Disposición final tercera de la Ley de igualdad de trato

Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 29/1998; de 13 de julio; reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Uno. La letra i) del artículo 19.1 de la Ley 29/1998; de 13 de julio; reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; pasa a tener la siguiente redacción:

«i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia; además de las personas afectadas y siempre con su autorización; estará también legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; así como; en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos; los partidos políticos; los sindicatos; las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos; las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos; de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación; la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; a los partidos políticos; los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos; así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal; y a las organizaciones; de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación; que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos; de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación; sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.»

Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 60; que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia; corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable; suficientemente probada; de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior; el órgano judicial; de oficio o a instancia de parte; podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.»

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Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales