Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000; de 7 de enero; de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000; de 7 de enero; de Enjuiciamiento Civil; en los siguientes términos:
«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación; además de las personas afectadas y siempre con su autorización; estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; así como; en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos; los partidos políticos; los sindicatos; las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos; las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos; de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación; la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; a los partidos políticos; los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos; así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal; a las organizaciones; de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos; de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación; sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 1/2000; de 7 de enero; de Enjuiciamiento Civil; en los siguientes términos:
«Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
1. En los procesos promovidos por la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; los partidos políticos; sindicatos; asociaciones profesionales de trabajadores autónomos; organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas; que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos; se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso; para que hagan valer su derecho o interés individual.
2. El órgano judicial que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que; de conformidad con las funciones que le son propias; valore la posibilidad de su personación.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 217 de la Ley 1/2000; de 7 de enero; de Enjuiciamiento Civil; en los siguientes términos:
«5. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia; corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable; suficientemente probada; de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior; el órgano judicial; de oficio o a instancia de parte; podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000; de 7 de enero; de Enjuiciamiento Civil; en los siguientes términos:
«3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes; así como a los sujetos; no litigantes; titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil; matrimonio; filiación; paternidad; maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad; la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios; aunque no hubieren litigado.»
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Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
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