Artículo 44. Paralización de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica; a su juicio; un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable; que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados; del Comité de Seguridad y Salud; del Delegado de Prevención o; en su ausencia; de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa; sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión; podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles; debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva; sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado; o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron; debiendo; en este último caso; comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo; así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley; se entenderán; en todo caso; sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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