Artículo 65 del Reglamento General Cotización y Liquidación Seguridad Social

Artículo 65. Actas de liquidación.

1. Se expedirá acta de liquidación de cuotas en los siguientes supuestos:

a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta; resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados; dentro o fuera de plazo; incluidas las aplicadas por compensaciones o deducciones.

Se entenderán comprendidas dentro de este supuesto las diferencias existentes entre las remuneraciones realmente percibidas sujetas a cotización y las bases estimadas que figuren en las reclamaciones de deuda emitidas conforme al artículo 62.3.b).

c) Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago; cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable; y en virtud de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos; la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos; en este caso; el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria y los recargos; intereses y costas devengados hasta la fecha en que se extienda el acta.

d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social; previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.

En los supuestos a que se refieren los párrafos a); b) y c); la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los responsables del pago de cuotas adeudadas por cualquier causa; previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante. En este caso; el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento deberá efectuarse en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; que no podrá ser inferior a un mes ni superior a cuatro meses. De incumplirse el requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.

2. Las actas de liquidación se extenderán de acuerdo con la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que debe integrar la base de cotización.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador; se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación; salvo en aquellos casos en que resulten de aplicación bases únicas.

Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales