Artículo 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.
1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio; cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral; que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso; a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida; para lo que se tendrá en cuenta; en su caso; la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación; incluido el acoso; se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25.
Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
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