Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:
a) Los artículos 9; 10; 11; 36; apartado 2; 39 y 40; párrafo segundo; de la Ley 8/1988; de 7 de abril; sobre infracciones y sanciones en el orden social.
b) El Decreto de 26 de julio de 1957; por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores; en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres; manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
c) El Decreto de 11 de marzo de 1971; sobre constitución; composición y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo; aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley; y hasta que se dicten los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6; continuará siendo de aplicación la regulación de las materias comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones específicas sobre tales materias; así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 1987; que establece los modelos para la notificación de los accidentes de trabajo. Igualmente; continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas; cuando éstos se constituyan; sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras; contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983; de 21 de diciembre; por el que se aprueba el Estatuto del Minero; y en sus normas de desarrollo; así como las del Real Decreto 2857/1978; de 25 de agosto; por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería; y el Real Decreto 863/1985; de 2 de abril; por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera; y sus disposiciones complementarias.
Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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