Disposición adicional novena. Establecimientos militares.
1. El Gobierno; en el plazo de seis meses; previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social; adaptará las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional; a las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980; de 13 de junio; dictado en desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores.
Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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