Artículo 23. Definición y competencias.
1. Son servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas aquellos órganos o entidades a los que; en sus respectivos ámbitos; corresponde la gestión y desarrollo de las políticas activas de empleo; así como garantizar la prestación de los servicios de empleo; comunes y complementarios; previstos en esta ley.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior; los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán recurrir; a efectos de prestación de los servicios de empleo; comunes y complementarios; a Corporaciones Locales o a otras entidades; públicas o privadas; que colaboren con los mismos. A tal efecto; las normativas autonómicas podrán desarrollar la cartera complementaria de servicios de empleo; así como la implantación y desarrollo de sus propios programas de empleo y de fomento de la actividad económica en su ámbito territorial.
3. En los términos previstos por la respectiva normativa autonómica; los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas elaborarán los instrumentos de diseño; planificación y coordinación de la política autonómica de empleo; elaborados en coordinación con la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo; el Plan Anual; las Orientaciones Específicas y la Estrategia Europea de Empleo.
4. Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración de la estrategia e instrumentos de planificación y coordinación de la política estatal de empleo en los términos previstos en la presente ley.
Normativa: Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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