Artículo 31. Actuación administrativa contra la discriminación.
1. Cuando una autoridad pública; con ocasión del ejercicio de sus competencias; tenga conocimiento de un supuesto de discriminación de los previstos en esta ley; deberá; si es competente; incoar el correspondiente procedimiento administrativo; en el que se podrán acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación o; en caso de no serlo; comunicar estos hechos de forma inmediata a la Administración competente; de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015; de 1 de octubre; del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; los sindicatos; las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos; las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos y cumplan los requisitos fijados en el artículo 29 de la presente ley; podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en relación con una situación de discriminación prevista en esta ley; siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación; sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento.
Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
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