Artículo 12. Derecho a la igualdad de trato; a la no discriminación e intolerancia en organizaciones políticas; sindicales; empresariales; profesionales y de interés social o económico.
1. Las organizaciones políticas; sindicales y empresariales; las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos; los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la defensa de los intereses de un colectivo profesional; estarán obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por las causas descritas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley en la adhesión; inscripción o afiliación; su estructura orgánica y funcionamiento; la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros; de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley.
2. Los poderes públicos desarrollarán políticas activas de apoyo a colectivos y organizaciones legalmente constituidas que realicen actividades de sensibilización; asesoramiento y formación en defensa de la dignidad de la persona y la igualdad de trato frente a la discriminación; intolerancia e incidente de odio; así como de asistencia a víctimas y personación judicial en procedimientos.
3. Los poderes públicos promoverán; fomentarán y apoyarán a las organizaciones sociales en las actividades de celebración de fechas conmemorativas; actos y eventos que contribuyan a promover los derechos humanos; la igualdad; la libertad; la tolerancia y la no discriminación; así como la incorporación de códigos deontológicos congruentes con estos valores.
Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
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