Artículo 68. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
1. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal; cualquiera que sea su causa; durante los períodos de descanso por maternidad; adopción y acogimiento; en la situación de paternidad por nacimiento de hijo; adopción y acogimiento; y en las situaciones de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural; aunque constituyan motivo de suspensión de una relación laboral.
2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración dictará las reglas aplicables para la determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales durante las situaciones a que se refiere este artículo.
3. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se disponga lo contrario; la base de cotización para las contingencias comunes durante tales situaciones no podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento en el régimen de que se trate.
4. Cuando los trabajadores por cuenta ajena o asimilados compatibilicen la percepción de los subsidios por maternidad y paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial; la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio; reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.
b) Remuneraciones sujetas a cotización; en proporción a la jornada efectivamente realizada.
A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; se aplicarán los tipos de cotización que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.
5. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales durante las situaciones a que se refiere este artículo; los sujetos obligados aplicarán el tipo de cotización previsto para ellas en la tarifa de primas vigente; cualquiera que sea la categoría profesional y la actividad del trabajador.
6. Durante las situaciones de maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural; la entidad gestora o colaboradora competente; en el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena; procederá a deducir de su importe la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social; desempleo y formación profesional; para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior; el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que; en su caso; procedan.
Se modifica por la disposición final 2.5 del Real Decreto 295/2009; de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724
Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 1251/2001; de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491
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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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