Disposición adicional séptima. Certificaciones de descubierto desaparecidas.
En los casos de destrucción; sustracción o extravío de certificaciones de descubierto emitidas por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a noviembre de 1994; se tendrán en cuenta las previsiones siguientes:
a) El expediente que al efecto debe instruirse en la Dirección Provincial será previo a cualquier otra actuación; tendrá carácter de urgente y se tramitará por el funcionario que el director provincial designe.
b) Se notificará a los deudores la iniciación del expediente; advirtiéndoles que no hagan efectivos los importes a persona alguna que intentase su cobro. Si alguno de los deudores compareciese en el expediente haciendo manifestaciones de interés; se le tomará declaración.
c) Tan pronto existan indicios de responsabilidad contra cualquier funcionario o persona extraña a la Administración de la Seguridad Social; se proseguirán las actuaciones que procedan para declarar y sancionar dicha responsabilidad; previa autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
d) Comprobada la inexistencia de responsabilidad; el director provincial decretará la nulidad de las certificaciones de descubierto afectadas; y autorizará la expedición de duplicados de tales títulos; dándose traslado de lo actuado a los deudores afectados.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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