Artículo 90. Obligación de información de entidades financieras.
1. La solicitud de información que se refiera a movimientos de cuentas corrientes; depósitos de ahorro y a plazo; cuentas de préstamo y créditos y demás operaciones activas o pasivas de bancos; cajas de ahorro; cooperativas de crédito y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio exigirá la autorización previa del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.
2. Los requerimientos sobre movimientos de las operaciones a que se refiere el apartado anterior se formularán con indicación de las circunstancias siguientes:
a) Identificación del deudor; expresando el nombre y apellidos o razón social; su número o código de identificación fiscal; o cualquier otro dato que permita su individualización a la entidad financiera.
b) Clase de operaciones objeto de la investigación que se requiere; especificándose si se trata de movimientos de cuentas corrientes; depósitos de ahorro y a plazo; cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de banco; caja de ahorros; cooperativa de crédito y de la persona física o jurídica dedicada al tráfico bancario o crediticio a la que se requiere.
c) Período a que están referidos las operaciones que se requieren.
3. Los informes y requerimientos a que se refieren los apartados precedentes deberán ser cumplimentados en el plazo máximo de 10 días; salvo cuando las circunstancias del caso requieran; a criterio del órgano de recaudación; la fijación de un plazo superior al efecto.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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