Artículo 92 del Reglamento General Cotización y Liquidación Seguridad Social

Artículo 92. Bienes inembargables y limitaciones al embargo.

1. No podrán ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000; de 7 de enero; de Enjuiciamiento Civil; o por otras disposiciones con rango de ley.

2. A efectos del embargo de salarios; sueldos; pensiones; retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública; se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000; de 7 de enero; de Enjuiciamiento Civil.

3. No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma; a juicio del recaudador ejecutivo; que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización; lo que se hará constar en el expediente por medio de diligencia. No obstante; si una vez practicado el embargo quedase acreditada dicha circunstancia; el recaudador ejecutivo; previa autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social; podrá realizar el levantamiento del embargo practicado; del que dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.3 del Real Decreto 1041/2005; de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales