Artículo 75 del Reglamento General Cotización y Liquidación Seguridad Social

Artículo 75. Recargos sobre prestaciones.

1. Las resoluciones de la entidad gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; así como los responsables de dichos recargos; conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social; con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación; para la recaudación por ésta del importe de tales recargos; sin perjuicio de las devoluciones que; en su caso; procedan; si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. También procederá el reintegro; total o parcial; de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este reglamento.

El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. A estos efectos; la Tesorería General de la Seguridad Social; en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones; determinará el importe del capital coste de aquéllos; procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones; la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos.

3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste; incluidos los intereses de capitalización que procedan; o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación.

En la reclamación de deuda emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluirán los intereses de capitalización devengados entre la fecha de efectos económicos de la prestación y la fecha de emisión de la reclamación de deuda.

4. Las sentencias que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente; en caso de tratarse de pensiones.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.2 del Real Decreto 453/2022; de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850

Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Real Decreto 1621/2011; de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 897/2009; de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9900

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto 1041/2005; de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales