Artículo 80. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
1. Lo establecido en los apartados siguientes para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas será únicamente aplicable en aquellos supuestos en que no hubiera sido posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996; de 5 de febrero; por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas; o bien cuando; iniciado éste; no hubiera sido posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en su totalidad.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora; Administración u organismo público correspondiente.
3. A estos efectos; la entidad gestora o colaboradora; administración u organismo solicitará el inicio del procedimiento de reintegro a la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando por medios telemáticos; informáticos o electrónicos los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las prestaciones indebidamente percibidas. Dicha comunicación de datos; los cuales se considerarán ciertos a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento recaudatorio; habilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social para dar comienzo a este.
La entidad gestora o colaboradora; administración u organismo garantizará el acceso de la Tesorería General de la Seguridad Social; preferentemente por medios electrónicos; informáticos o telemáticos; a la resolución o acuerdo firme que declare la prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de esta y; en especial; en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.
4. Para el reintegro de las citadas prestaciones; la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro; que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación; pudiendo el sujeto obligado solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro.
Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social; conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General; podrán establecer dichos plazos reglamentarios; hasta un máximo de cinco años; cuando la situación económica y demás circunstancias concurrentes; discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver; impidan efectuar el reintegro en el plazo indicado en la reclamación. En caso de denegación de la solicitud; la resolución dará un nuevo plazo de ingreso de 15 días desde la notificación de la resolución; salvo que fuere mayor la parte del plazo que reste para el pago fijado en la reclamación de deuda.
En el supuesto de falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación de deuda o en la resolución denegatoria de la ampliación del plazo reglamentario de ingreso; se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio.
En el supuesto de falta de ingreso del importe correspondiente a alguno de los plazos reglamentarios concedidos; se entenderá revocada la autorización por la que se concedían dichos plazos; y se iniciará automáticamente la vía ejecutiva; mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio; por la totalidad del importe que quedara por pagar. En este caso; y a efectos de cálculo de los intereses de demora que correspondan; se entenderá como plazo reglamentario de ingreso; el primer plazo dejado de ingresar.
5. Las sentencias firmes en el orden jurisdiccional social que recaigan sobre las resoluciones o acuerdos firmes que declaren la obligación de devolver las prestaciones indebidamente percibidas serán; asimismo comunicados a la Tesorería General de la Seguridad Social; al objeto de continuar el procedimiento recaudatorio en los términos que procedan.
6. Los reintegros de prestaciones declarados por resolución judicial; sin que exista previamente resolución de la entidad gestora o colaboradora; Administración u organismo público correspondiente; se efectuarán en los términos establecidos en ella; y en defecto de cumplimiento voluntario; se instará su ejecución judicial; a cuyos efectos deberá ser remitida a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.3 del Real Decreto 453/2022; de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850
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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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