Artículo 72. Normas comunes.
1. En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer sistemas especiales en cuanto a la forma de cotización; previo informe del Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.
2. La regulación de dichos sistemas especiales se ajustará a los principios siguientes:
1.º Se determinará la cuantía de la cotización que corresponda al colectivo afectado; mediante una forma de estimación que aplique a las peculiaridades de la actividad objeto de dicho sistema las normas comunes del Régimen de que se trate en materia de tipos; bases de cotización y duración de la obligación de cotizar y permita establecer una cuantía que sea sensiblemente la misma que correspondería de no existir el sistema especial; salvo que; por excepción; deba ser de cuantía superior; manteniéndose siempre la coincidencia entre períodos de cotización y de protección y entre el importe global de aquélla y el volumen y composición del colectivo correspondiente.
2.º Periódicamente y de acuerdo con los plazos establecidos al autorizar el sistema; se procederá a determinar la cuantía de la cuota; adaptándola a las modificaciones que se hayan producido en los datos en que aquélla se haya basado y manteniendo constante la adecuación antes prescrita. La revisión se efectuará necesariamente siempre que se produzcan variaciones en los tipos o bases de cotización aplicables al Régimen de que se trate.
Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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