Artículo 34 del Reglamento general de Cotización y liquidación Seguridad Social

Artículo 34. Ciclistas; jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General; incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás aportaciones que se recaudan juntamente con las cuotas de Seguridad Social; respecto de los ciclistas profesionales y jugadores profesionales de baloncesto; así como de los demás deportistas respecto de los cuales; por tener la condición de deportistas profesionales de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985; de 26 de junio; por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales; y de la Ley 10/1990; de 15 de octubre; del Deporte; se haya acordado expresamente su integración en el Régimen General de la Seguridad Social; se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Reglamento

2. A efectos de determinación de las bases mínimas y máximas de cotización; los deportistas profesionales quedan encuadrados en el grupo 3.ºde los relacionados en el apartado 2 del artículo 26.

3. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores; se entiende sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer el Real Decreto de inclusión respecto de determinados deportistas profesionales.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2 .6 del Real Decreto 328/2009; de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales