Artículo 123. Ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados.
1. La ejecución material de la enajenación por subasta de bienes del deudor podrá también realizarse por empresas o profesionales especializados cuando así lo acuerde el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social; previa autorización de su Director General.
2. A salvo de lo previsto en este artículo; los órganos de recaudación de la respectiva Dirección Provincial mantendrán las funciones de gestión recaudatoria que les corresponden según este reglamento.
En lo demás será aplicable; en los casos a que se refiere este artículo; lo dispuesto en general para las subastas; con las particularidades siguientes:
a) No será necesario constituir depósito previo para concurrir a la licitación.
b) La licitación se acomodará a los procedimientos específicos de cada empresa o profesional especializado con el que se hubiese concertado la ejecución de la subasta. Cualquiera que sea su procedimiento para la realización de la subasta; existirá siempre un mínimo de adjudicación previamente fijado; para cada bien o lote de bienes; por la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) La mesa de la subasta estará presidida en el acto de la licitación por uno de los componentes previstos para la mesa en la subasta ordinaria; que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo.
d) Cuando el deudor pague en el acto de la licitación la deuda; incluidos el recargo; intereses; en su caso; y costas; el representante de la mesa acordará la terminación de la licitación de bienes correspondiente.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores; la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá celebrar directamente conciertos con personas físicas o jurídicas especializadas para la ejecución material de las subastas; siempre que las empresas y profesionales se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se encuentren en las demás circunstancias establecidas para poder contratar con la administración conforme al capítulo II del título II del libro I de la Ley 30/2007; de 30 de octubre; de Contratos del Sector Público; relativo a la capacidad y solvencia del empresario contratante.
Los conciertos que se celebren deberán determinar las condiciones de las contraprestaciones económicas que deba percibir la empresa o profesional especializado como consecuencia de la realización de la prestación de sus servicios; deberán ser autorizados por el Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal.
4. El representante de la mesa de la subasta; al finalizar la licitación; practicará la liquidación que corresponda referida al producto obtenido; que deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de los 20 días siguientes al de la celebración de la licitación.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.16 del Real Decreto 1621/2011; de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.
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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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