Artículo 110. Valoración de bienes.
1. Los órganos de recaudación; en su caso; y aquellas personas o entidades que designe la Tesorería General de la Seguridad Social procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. Cuando los bienes de que se trate; en función de la legislación aplicable; tengan precio tasado para su enajenación; será éste el que se considere para los trámites de la enajenación.
2. La unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social notificará la valoración al deudor; el cual; en caso de discrepancia; podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de 15 días; ampliable cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
Si la diferencia entre ambas valoraciones; consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes; no excediera del 20 por ciento de la menor; se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario; la unidad de recaudación ejecutiva solicitará de los colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos la designación de otro perito tasador; que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a 15 días desde su designación. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.
3. Cuando el tasador designado no cumpliera dentro del plazo que se le señale el cometido que hubiera aceptado; se entenderá que renuncia al cargo; y; sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades en que pueda haber incurrido; se procederá a la designación del que haya de sustituirle.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 110 del Reglamento General Cotización y Liquidación Seguridad Social?