Artículo 101. Embargo de sueldos y prestaciones.
1. La diligencia de embargo de sueldos; salarios y pensiones u otras prestaciones se notificará al deudor y al pagador. Este último estará obligado a retener e ingresar periódicamente las cantidades retenidas; atendiendo a las limitaciones establecidas para el embargo de esta categoría de bienes; en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas prestaciones; a efectos de deducir la parte inembargable; se acumularán todas ellas; y la cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije la unidad de recaudación ejecutiva. Si el deudor propone expresamente otra; le será aceptada; si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras; aún no devengadas; y existan otros bienes embargables; una vez cobradas las devengadas; podrán embargarse dichos bienes; sin esperar a los posibles devengos sucesivos; continuándose el apremio respecto del débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.
Una vez cubierto el débito; el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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