Artículo 10. Tipos únicos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta.
1. Los tipos de cotización en cada uno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán únicos y no se fraccionarán a efectos de la financiación de las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora de cada Régimen con excepción; en su caso; de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Para la determinación de la cuota por contingencias comunes; en los supuestos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias; la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente en cada caso a las correspondientes bases de cotización podrá ser objeto de fraccionamiento; incremento o reducción dividiendo; multiplicando o reduciendo la cuota íntegra en las partes o por el coeficiente multiplicador o reductor o la suma de los mismos que procedan.
3. Los tipos de cotización a los distintos Regímenes de la Seguridad Social y; en su caso; la distribución de los mismos; a efectos de la liquidación de cuotas; serán los establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico; sin perjuicio de la aplicación; en su caso; de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria; aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988; de 23 de septiembre.
4. Los tipos de cotización por desempleo; así como para el Fondo de Garantía Salarial y formación profesional; serán asimismo los fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el respectivo ejercicio económico.
Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
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