Artículo 15 del Reglamento general de Cotización y liquidación Seguridad Social

Artículo 15. Liquidación de las cuotas como contenido de la obligación de cotizar.

1. La obligación de cotizar a los regímenes del sistema de la Seguridad Social implica la realización de las operaciones; comunicaciones y demás actos necesarios para la determinación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas; así como; en su caso; de los recargos e intereses sobre tales cuotas; mediante la aplicación del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos a liquidar; deduciendo; en su caso; el importe de las deducciones procedentes; en los términos y condiciones establecidos a efectos del cumplimiento de dicha obligación.

2. La determinación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta habrá de efectuarse mediante alguno de los siguientes sistemas de liquidación; establecidos en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

a) En el sistema de autoliquidación de cuotas; su determinación o cálculo corresponderá a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar; salvo que su cuantía sea determinada por las normas reguladoras de la cotización a la Seguridad Social en cada ejercicio económico.

Dichos sujetos responsables deberán transmitir las liquidaciones de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de medios electrónicos; salvo en los casos en que proceda la presentación de los documentos de cotización correspondientes a cada período a liquidar.

b) En el sistema de liquidación directa de cuotas; su determinación o cálculo corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social; debiendo el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar solicitar el cálculo de la liquidación por cada trabajador y aportar los datos que resulten necesarios para efectuar la liquidación; en ambos casos por medios electrónicos.

c) En el sistema de liquidación simplificada de cuotas; su determinación será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social siempre que el alta de los sujetos obligados a que se refieran esas cuotas; en los supuestos en que proceda; se haya solicitado en el plazo reglamentariamente establecido; sin resultar exigible el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores.

De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario; mediante este sistema se liquidarán las cuotas correspondientes a los períodos posteriores a la presentación de la solicitud; no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores respecto a tales cuotas.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que; respecto de las liquidaciones de cuotas efectuadas mediante cualquiera de los sistemas indicados; corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social y a otros órganos administrativos; en los términos establecidos en este reglamento; en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias; así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas legalmente.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales