Disposición transitoria tercera. Fechas de aplicación de las altas retrasadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de las altas y bajas en dicho Régimen y en el de Empleados de Hogar.
1. Los efectos que; para las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; se prevén en el apartado 2.1.º del artículo 47 de este Reglamento únicamente se aplicarán a partir del 1 de enero de 1994 y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de dicha fecha.
2. Los demás efectos que para las altas y bajas en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar se establecen en los artículos 35; 47 y 49 de este Reglamento en orden a la obligación de cotizar y; en su caso; en orden a la acción protectora de uno y otro de dichos Regímenes Especiales; únicamente se aplicarán desde el 11 de diciembre de 1994; a las situaciones que se hayan formalizado después de dicha fecha.
Redactada la rúbrica conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 102; de 27 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-9375
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Normativa: Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
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