Disposición final primera de Medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado; aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987; de 30 de abril.

Se modifica el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado; aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987; de 30 de abril; y se añade un apartado 3; pasando los apartados 3; 4 y 5 a ser los apartados 4; 5 y 6 de dicho artículo. Los apartados 2 y 3 quedan redactados como sigue:

«2. Asimismo; con carácter general; el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad; por cuenta propia o ajena; que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior; el percibo de las pensiones de jubilación o retiro; en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 será compatible con el ejercicio de una actividad; por cuenta propia o ajena; que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social; en los siguientes términos:

a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser; al menos; la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.

b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.

En caso de desempeñar una actividad compatible; la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial; una vez aplicado; si procede; el límite máximo de pensión pública; o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad; excluido; en todo caso; el complemento por mínimos; que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.

No obstante; si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado; al menos; a un trabajador por cuenta ajena; la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.

La pensión se revalorizará en su integridad; en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante; en tanto se desempeñe el trabajo compatible; el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación o retiro sea compatible con la actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena o se trate de una actividad artística.

3. No será exigible el cien por ciento del haber regulador cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia de las personas que realicen una actividad artística a las que se refiere el artículo 249 quater del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social; aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015; de 30 de octubre.

A efectos de la compatibilidad regulada en el párrafo anterior; se entiende por actividad artística; la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas; sean dramáticas; de doblaje; coreográfica; de variedades; musicales; canto; baile; de figuración; de especialistas; de dirección artística; de cine; de orquesta; de adaptación musical; de escena; de realización; de coreografía; de obra audiovisual; artista de circo; artista de marionetas; magia; guionistas; y; en todo caso; la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996; de 12 de abril; regularizando; aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia; o como artista; artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas; la actividad audiovisual y la musical; conforme al artículo 1. 2; párrafo 2.º del RD 1435/1985; de 1 de agosto; por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas; audiovisuales y musicales; así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

De igual forma; se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias; artísticas o científicas; tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996; de 12 de abril; se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad; incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.

En estos supuestos; la cuantía de la pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso será compatible al cien por ciento con esta actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de pensiones de jubilación o retiro de carácter voluntario; sus beneficiarios podrán acceder a esta compatibilidad a partir del momento en que cumplan la edad a la que se refiere la letra a) del apartado anterior.

El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.

Los perceptores de jubilación forzosa que realicen una actividad artística causarán alta y cotizarán en los términos previstos en los artículos 153 ter y 310 bis del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social.

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

No podrá acogerse a esta compatibilidad el beneficiario de una pensión de jubilación que; además de desarrollar la actividad o percibir los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores; realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la actividad artística que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.»

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Normativa: Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales