Disposición final segunda de Medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2007; de 11 de julio; del Estatuto del trabajo autónomo.

La Ley 20/2007; de 11 de julio; del Estatuto del trabajo autónomo; queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura; pesca y acuicultura; industria; excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios; excepto el transporte aéreo de ala fija; construcción de edificios; actividades financieras y de seguros; y actividades inmobiliarias; que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla; tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de la cuota por contingencias comunes correspondiente a la base de cotización provisional o definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Dos. Se modifica el artículo 38; resultando la siguiente redacción:

«Artículo 38. Bonificación de cuotas para trabajadores autónomos durante el descanso por nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción; acogimiento; riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o; como trabajadores por cuenta propia; en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; incluidos los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas encuadrados en esos regímenes; tendrán derecho; durante los períodos de descanso por nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción; acogimiento; riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural; a una bonificación del 100 por cien de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que inicie esta bonificación; el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento; excluido el correspondiente a la incapacidad temporal derivada de dichas contingencias.

En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta continuada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; la base media de cotización se calculará desde la última fecha de alta; siendo el resultado de multiplicar por 30 la cuantía resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días de alta del período de alta continuada.

A efectos del cálculo de esta bonificación; la base media a la que se refiere este artículo se calculara con las bases de cotización; provisionales o definitivas; existentes en el momento de la aplicación inicial de la bonificación; sin que la cuantía de la bonificación sea objeto de modificación como consecuencia de la regularización de las bases de cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

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Normativa: Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales