Disposición transitoria primera de la Ley protección de desempleo

Disposición transitoria primera.

1. Los trabajadores que estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo o complementarias a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendrán derecho a la ampliación de la duración de las mismas; de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los beneficiarios de prestaciones por desempleo; siempre que se compruebe que tienen cotización suficiente según la escala del número 1 del artículo 8.º de la citada Ley.

b) Los beneficiarios de prestaciones complementarias; de nueve a dieciocho meses.

2. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo o las complementarias entre el 1 de enero de 1984 y la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendrán derecho; previa solicitud; a la ampliación de la duración de las mismas; de conformidad con las normas del número anterior; siempre que permanezcan inscritos como demandantes de empleo desde el momento del agotamiento.

3. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo a partir del 1 de enero de 1984 y tengan derecho a su ampliación de acuerdo con lo previsto en la letra a) del número 1; pero estuvieran percibiendo prestaciones complementarias a la entrada en vigor de la Ley 31/1984; deberán solicitar dicha ampliación. El reconocimiento de tal ampliación suspenderá el derecho a las prestaciones complementarias; que se reanudarán al agotamiento de aquélla hasta alcanzar la duración máxima prevista en la Ley 31/1984.

4. Los trabajadores a los que; con posterioridad al 1 de enero de 1984; se les hubiesen suspendido las prestaciones por desempleo o complementarias tendrán derecho; si reanudaran aquéllas después de la entrada en vigor de la Ley 31/1984; a la ampliación de acuerdo con las normas de los números 1 y 3 de esta disposición transitoria.

5. Los trabajadores a los que se hubiese extinguido la prestación por desempleo como consecuencia de colocación efectuada con posterioridad al 1 de enero de 1984 y ejercitaran el derecho de opción previsto en el número 3 del artículo 14 del Real Decreto 920/1981; de 24 de abril; tendrán derecho a la ampliación de la duración de la prestación; de acuerdo con la letra a) del número 1 de la presente disposición transitoria.

Normativa: Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

¿Tienes más dudas sobre el Disposición transitoria primera de la Ley protección de desempleo?

Únete a nuestra comunidad y recibe contenido exclusivo en tu correo.
Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales