Artículo 12. Actuaciones de la autoridad laboral en caso de acuerdo tras el periodo de consultas.
1. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes; la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de siete días naturales desde la comunicación regulada en el artículo anterior; autorizando la aplicación del Mecanismo RED en los términos fijados en el acuerdo.
Si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído pronunciamiento expreso; se entenderá autorizada la aplicación del Mecanismo RED en los términos fijados en el acuerdo entre las partes.
Este acuerdo vincula a la autoridad laboral; que se limitará a examinar si se ha observado el procedimiento y a constatar que no ha habido fraude; dolo; coacción o abuso de derecho en su conclusión; sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
2. Si la autoridad laboral apreciase; de oficio o a solicitud de parte interesada; la existencia de fraude; dolo; coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo; lo remitirá; con suspensión de plazo para dictar resolución; a la autoridad judicial; a efectos de su posible declaración de nulidad.
Del mismo modo actuará cuando; de oficio; en virtud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; o a petición de la entidad gestora de la prestación a la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015; de 30 de octubre; estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto el acceso indebido a la prestación; por inexistencia de la causa motivadora de la prestación regulada en dicha disposición.
Normativa: Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
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