Artículo 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.
1. No podrán establecerse limitaciones; segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena; público o privado; incluidos los criterios de selección; en la formación para el empleo; en la promoción profesional; en la retribución; en la jornada y demás condiciones de trabajo; así como en la suspensión; el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.
2. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo; público o privado; o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.
3. Los servicios públicos de empleo; sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley; favoreciendo la aplicación de medidas para la consecución de tal fin como el currículo de vida anónimo.
4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social; en los términos previstos en la normativa aplicable; deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.
Para ello; en el ejercicio de su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden social; la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su plan anual integrado de actuación con carácter de objetivo de alcance general; el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.
Asimismo; en los centros de trabajo y establecimientos militares esta labor se llevará a cabo por los organismos competentes del Ministerio de Defensa. En el ámbito del empleo público; la misma se llevará a cabo por la inspección general de servicios y los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.
5. El empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.
6. Por vía reglamentaria; se podrá exigir a los empleadores cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores; que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales; teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.
Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 9 de la Ley de igualdad de trato?