Artículo 29. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas; los partidos políticos; los sindicatos; las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos; las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos estarán legitimadas; en los términos establecidos por las leyes procesales; para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas o usuarias de sus servicios en procesos judiciales civiles; contencioso-administrativos y sociales; siempre que cuenten con su autorización expresa.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior; las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos tienen que acreditar los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del proceso judicial y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos; salvo que ejerciten las acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que la integran.
b) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito estatal o; en su caso; en un ámbito territorial que resulte afectado por la posible situación de discriminación.
Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 29 de la Ley de igualdad de trato?