Artículo 10. Negociación colectiva.
1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos; la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones; segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo; incluidos los criterios de selección; en la formación para el empleo; en la promoción profesional; en la retribución; en la jornada y demás condiciones de trabajo; así como en la suspensión; el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo; por las causas previstas en esta ley.
Los poderes públicos fomentarán el diálogo con los interlocutores sociales; a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas prácticas.
2. De acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la legislación laboral; mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir; eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por las causas previstas en esta ley. Como parte de las medidas que; en su caso; pudieran acordarse en el marco de la negociación colectiva; podrán establecerse conjuntamente por las empresas y la representación legal de los trabajadores; objetivos y mecanismos de información y evaluación periódica.
3. La representación legal de los trabajadores y la propia empresa velarán por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta ley y; en particular; en materia de medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos.
Normativa: Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
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