Disposición transitoria sexta. Situación asimilada a la de alta en los procesos de reconversión.
1. Durante el periodo de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada prevista en la Ley 27/1984; de 26 de julio; sobre Reconversión y Reindustrialización; el beneficiario será considerado en situación asimilada a la de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social; y continuará cotizándose por él según el tipo establecido para las contingencias generales del régimen de que se trate. A tal efecto; se tomará como base de cotización la remuneración media que haya servido para la determinación de la cuantía de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada; con el coeficiente de actualización anual que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; de modo que; al cumplir la edad general de jubilación; el beneficiario pueda acceder a la pensión con plenos derechos.
2. Las aportaciones que lleven a cabo las empresas o los fondos de promoción de empleo; tanto para la financiación de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada como a efectos de lo previsto en el apartado anterior; podrán equipararse; a efectos de recaudación; a las cuotas de la Seguridad Social.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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