Disposición adicional trigésima séptima. Alcance temporal de las acciones positivas para la reducción de la brecha de género en las pensiones contributivas.
1. A los efectos de esta ley; se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por las mujeres respecto del importe de las pensiones causadas por los hombres.
El derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas; para la reducción de la brecha de género; previsto en el artículo 60 se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación; causadas en el año anterior; sea superior al 5 por ciento.
2. Además del complemento por brecha de género del artículo 60; en el marco del diálogo social; se podrán fijar con carácter temporal otras medidas de acción positiva para el cálculo de las prestaciones en favor de las mujeres.
3. Con el objetivo de garantizar la adecuación de la medida de corrección introducida para la reducción de la brecha de género en pensiones el Gobierno de España; en el marco del diálogo social; deberá realizar una evaluación periódica; cada cinco años; de sus efectos.
4. Una vez que la brecha de género de las pensiones de jubilación de un año sea igual o inferior al 5 por ciento; el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para derogar el artículo 60 y las demás medidas que hayan podido ser adoptadas en dicha materia; previa consulta con los interlocutores sociales.
Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto-ley 2/2023; de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967
Se añade por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 3/2021; de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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