Artículo 40 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 40. Deber de información por parte de las personas y entidades sin personalidad; entidades financieras; funcionarios públicos; profesionales oficiales y autoridades.

1. Las personas físicas o jurídicas; públicas o privadas; así como las entidades sin personalidad; estarán obligadas a proporcionar a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina; cuando así lo requieran; aquellos datos; informes; antecedentes y justificantes con incidencia en las competencias de la Administración de la Seguridad Social; especialmente en el ámbito de la liquidación; control de la cotización y de recaudación de los recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta.

Especialmente; las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta; valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio; estarán obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.

2. Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social; en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes; depósitos de ahorro y a plazo; cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los bancos; cajas de ahorro; cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio; se efectuarán previa autorización del titular de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o; en su caso; y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan; el titular de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente; y deberán precisar las operaciones objeto de investigación; los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.

4. Los funcionarios públicos; incluidos los profesionales oficiales; están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social suministrando toda clase de información de que dispongan; siempre que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Administración de la Seguridad Social; especialmente respecto de la liquidación; control de la cotización y la recaudación de recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta; salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración pública para una finalidad exclusivamente estadística.

c) El secreto del protocolo notarial; que abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862; del Notariado; y los relativos a cuestiones matrimoniales; con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad; cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.

A efectos del artículo octavo; apartado uno; de la Ley Orgánica 1/1982; de 5 de mayo; de protección civil del derecho al honor; a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; se considerará autoridad competente al titular del Ministerio de Inclusión; Seguridad Social y Migraciones; a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como al titular de la Dirección General y a los titulares de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

6. La cesión de aquellos datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o; en general; en cumplimiento del deber de colaborar con la Administración de la Seguridad Social para el desempeño de cualquiera de sus funciones; especialmente respecto de la efectiva liquidación; control de la cotización; recaudación de los recursos de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social; no requerirá el consentimiento del afectado.

A los efectos señalados en el párrafo anterior; así como respecto de la cesión de datos de carácter no personal; las autoridades; cualquiera que sea su naturaleza; los titulares de los órganos del Estado; de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos; las agencias y las entidades públicas empresariales; las autoridades laborales; las cámaras y corporaciones; colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas y quienes; en general; ejerzan o colaboren en el ejercicio de funciones públicas; estarán obligados a suministrar a la Administración de la Seguridad Social cuantos datos; informes y antecedentes precise esta para el adecuado ejercicio de cualquiera de las funciones de la Administración de la Seguridad Social; especialmente respecto de sus funciones liquidatorias; de control de la cotización y recaudatorias; mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle; a ella y a su personal; apoyo; concurso; auxilio y protección para el ejercicio de sus competencias.

La cesión de datos a que se refiere este artículo se instrumentará preferentemente por medios informáticos. A tal efecto la Administración de la Seguridad Social podrá recabar a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas habilitados al efecto; los datos o la información necesaria para la tramitación de los procedimientos que resulten de su competencia.

7. Los datos; informes y antecedentes suministrados conforme a lo dispuesto en este artículo únicamente serán tratados en el marco de las funciones de la Administración de la Seguridad Social; especialmente en el ámbito de control de la cotización y de recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social; así como de sus funciones estadísticas; sin necesidad del consentimiento de los afectados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.

Se modifica por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 2/2021; de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales