Artículo 44. Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones de la Seguridad Social; así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social; no podrán ser objeto de retención; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2; cesión total o parcial; compensación o descuento; salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal; ni derecho de ninguna clase; en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social; y los organismos administrativos; judiciales o de cualquier otra clase; en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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