Artículo 367 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 367. Calificación.

1. Podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias; previsiblemente permanentes; de carácter físico o psíquico; congénitas o no; que anulen o modifiquen la capacidad física; psíquica o sensorial de quienes las padecen. El grado de discapacidad o de la enfermedad crónica padecida; a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez no contributiva; se determinará mediante la aplicación de un baremo; aprobado por el Gobierno; en el que serán objeto de valoración tanto los factores físicos; psíquicos o sensoriales de la persona presuntamente con discapacidad; como los factores sociales complementarios.

2. Asimismo; la situación de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el artículo 364.6; se determinará mediante la aplicación de un baremo que será aprobado por el Gobierno.

3. Las pensiones de invalidez pasarán a denominarse pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años. La nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniesen percibiendo.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36; de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.

»

Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

¿Tienes más dudas sobre el Artículo 367 de la Ley General Seguridad Social?

Únete a nuestra comunidad y recibe contenido exclusivo en tu correo.
Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales