Artículo 367. Calificación.
1. Podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias; previsiblemente permanentes; de carácter físico o psíquico; congénitas o no; que anulen o modifiquen la capacidad física; psíquica o sensorial de quienes las padecen. El grado de discapacidad o de la enfermedad crónica padecida; a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez no contributiva; se determinará mediante la aplicación de un baremo; aprobado por el Gobierno; en el que serán objeto de valoración tanto los factores físicos; psíquicos o sensoriales de la persona presuntamente con discapacidad; como los factores sociales complementarios.
2. Asimismo; la situación de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el artículo 364.6; se determinará mediante la aplicación de un baremo que será aprobado por el Gobierno.
3. Las pensiones de invalidez pasarán a denominarse pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años. La nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniesen percibiendo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36; de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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