Artículo 363. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años; de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica; en un grado igual o superior al 65 por ciento.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma; en cómputo anual; de los mismos sea inferior al importe; también en cómputo anual; de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios; en los términos señalados en el párrafo anterior; si convive con otras personas en una misma unidad económica; únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
Los beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva que sean contratados por cuenta ajena; se establezcan por cuenta propia o se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente; en su caso; el derecho a dicha pensión cuando; respectivamente; se les extinga su contrato; dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción; a cuyo efecto; no obstante lo previsto en el apartado 5; no se tendrán en cuenta; en el cómputo anual de sus rentas; las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena; propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato; el cese en la actividad laboral o en el citado programa.
2. Los límites de acumulación de recursos; en el supuesto de unidad económica; serán equivalentes a la cuantía; en cómputo anual; de la pensión; más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes; menos uno.
3. Cuando la convivencia; dentro de una misma unidad económica; se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado; los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.
4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas; sean o no beneficiarias; unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores; se considerarán como ingresos o rentas computables; cualesquiera bienes y derechos; derivados tanto del trabajo como del capital; así como los de naturaleza prestacional.
No obstante; no se computarán los rendimientos obtenidos por el ejercicio de actividades artísticas a las que se refiere el artículo 249 quater; en tanto no excedan del importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Los rendimientos que excedan de esta cuantía se tomarán en cuenta a efectos de la consideración de las rentas o ingresos anuales a que se refiere el artículo 364.2.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles; se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos; se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; con la excepción; en todo caso; de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.
6. Las rentas o ingresos propios; así como los ajenos computables; por razón de convivencia en una misma unidad económica; la residencia en territorio español y el grado de discapacidad o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y; en su caso; la cuantía de aquella.
Se modifica el apartado 5; con efectos de 1 de abril de 2023; por la disposición final 4.12 del Real Decreto-ley 1/2023; de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625
»
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
¿Tienes más dudas sobre el Artículo 363 de la Ley General Seguridad Social?