Artículo 277 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 277. Duración del subsidio.

1. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 274 la duración del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables; por períodos semestrales; hasta un máximo de dieciocho meses; excepto en los siguientes casos:

a) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.a) que en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo sean:

1.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de; al menos; ciento veinte días. En este caso; el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.

2.º Mayores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de; al menos; ciento ochenta días. En este caso; el subsidio se prorrogará hasta un máximo de treinta meses.

3.º Menores de cuarenta y cinco años y hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de; al menos; ciento ochenta días. En este caso; el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.

b) Desempleados incluidos en el artículo 274.1.b). En este caso la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.

2. En el caso previsto en el artículo 274.3; la duración del subsidio será la siguiente:

a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:

Periodo de cotización

Duración del subsidio

3 meses de cotización

3 meses

4 meses de cotización

4 meses

5 meses de cotización

5 meses

6 o más meses de cotización

21 meses

Si el subsidio tiene una duración de veintiún meses; se reconocerá por un período de seis meses; prorrogables hasta agotar su duración máxima.

b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización; la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.

En ambos casos; las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.

3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4; el subsidio se extenderá; como máximo; hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.

4. El Gobierno; previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal; podrá modificar la duración del subsidio por desempleo en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación.

Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664

Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759

Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024; según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley.

Se suprime el apartado 4 y se renumera el apartado 5 como 4 por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 3/2022; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290

Téngase en cuenta el régimen transitorio aplicable a esta reforma; establecido en la disposición transitoria 4 del citado Real Decreto-ley.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 8/2019; de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 6.2 del citado Real Decreto-ley.

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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales