Artículo 200 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 200. Calificación y revisión.

1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social; a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento; declarar la situación de incapacidad permanente; a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

2. Toda resolución; inicial o de revisión; por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente; en cualquiera de sus grados; o se confirme el grado reconocido previamente; hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional; en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a); para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior; si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo; por cuenta ajena o propia; el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá; de oficio o a instancia del propio interesado; promover la revisión; con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento; en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador; así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.

Cuando; como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar; parcialmente o en su totalidad; la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso; este último no tendrá la consideración de ingreso indebido; a los efectos previstos en el artículo 26; apartados 1; 2; 3 y 5 de esta ley; sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003; de 26 de noviembre; General Presupuestaria.

4. Las pensiones de incapacidad permanente; cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años; pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna; respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.

Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales