Artículo 190 de la Ley General Seguridad Social

Artículo 190. Situación protegida.

1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente; menores de 18 años; afectados por cáncer u otra enfermedad grave; se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de; al menos; un 50 por ciento que; de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; lleven a cabo los progenitores; guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente; cuando ambos trabajen; o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales; para el cuidado directo; continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos; melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración; durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave; así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento; y de cuidado durante el mismo; en los términos indicados en el apartado anterior; se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando; alcanzada la mayoría de edad; persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave; diagnosticada anteriormente; y subsistiera la necesidad de hospitalización; tratamiento y cuidado durante el mismo; en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

No obstante; cumplidos los 18 años; se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad; siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores; salvo la edad.

Asimismo; se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara; además; un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves; a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.20 del Real Decreto-ley 2/2023; de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967

Se modifica por la disposición final 28.3 de la Ley 22/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653

»

Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

¿Tienes más dudas sobre el Artículo 190 de la Ley General Seguridad Social?

Únete a nuestra comunidad y recibe contenido exclusivo en tu correo.
Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales