Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que; por sus propias características personales o estado biológico conocido; incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física; psíquica o sensorial; sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin; deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y; en función de éstas; adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que; a causa de sus características personales; estado biológico o por su discapacidad física; psíquica o sensorial debidamente reconocida; puedan ellos; los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o; en general; cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente; el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras; en particular por la exposición a agentes físicos; químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación; tanto en los aspectos de la fertilidad; como del desarrollo de la descendencia; con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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