Artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales

Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.

1. Corresponde a cada trabajador velar; según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas; por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional; a causa de sus actos y omisiones en el trabajo; de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

2. Los trabajadores; con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario; deberán en particular:

1.º Usar adecuadamente; de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles; las máquinas; aparatos; herramientas; sustancias peligrosas; equipos de transporte y; en general; cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario; de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo; y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o; en su caso; al servicio de prevención; acerca de cualquier situación que; a su juicio; entrañe; por motivos razonables; un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta; en su caso; conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo; con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales