Artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales

Artículo 26. Protección de la maternidad.

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza; el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes; procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto; en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras; el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo; a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán; cuando resulte necesario; la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o; a pesar de tal adaptación; las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto; y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas; en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales; con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora; ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar; previa consulta con los representantes de los trabajadores; la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que; aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior; no existiese puesto de trabajo o función compatible; la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente; si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible; o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados; podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo; contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores; durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural; si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas; en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales; con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá; asimismo; declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores; si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo; con derecho a remuneración; para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto; previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 por la disposición adicional 12.2 de la Ley Orgánica 3/2007; de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115

Se modifca por el art. 10 de la Ley 39/1999; de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21568

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Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales