Disposición final primera de la Ley de Empleo

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000; de 4 de agosto.

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000; de 4 agosto; queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el apartado 1 del artículo 15.

Dos. Se suprime la letra b) del artículo 16.1 y se modifican las letras c); d) y e); que pasan a tener la siguiente redacción:

«c) Solicitar datos de carácter personal en cualquier proceso de intermediación o colocación o establecer condiciones; mediante la publicidad; difusión o por cualquier otro medio; que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de edad; sexo; discapacidad; salud; orientación sexual; identidad de género; expresión de género; características sexuales; nacionalidad; origen racial o étnico; religión o creencias; opinión política; afiliación sindical; así como por razón de lengua; dentro del Estado español; o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) Obtener o disfrutar indebidamente de incentivos a las políticas activas de empleo concedidos; financiados o garantizados; en todo o en parte; por el Estado; las Comunidades Autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas; en el marco de la ejecución de la legislación laboral; ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

e) La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de los incentivos a de las políticas activas de empleo concedidos; financiados o garantizados; en todo o en parte; por el Estado; las Comunidades Autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas; en el marco de la ejecución de la legislación laboral; ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.»

Tres. Se reforman las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 17; que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) No comparecer presencialmente; o bien telemáticamente cuando se haya aceptado expresa y voluntariamente este medio; previo requerimiento; ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos y así se recoja en el convenio de colaboración.»

«c) No cumplir las exigencias del acuerdo de actividad; salvo causa debidamente justificada o de fuerza mayor; siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en este artículo.»

Cuatro. Se reforma el párrafo primero del apartado 2 del artículo 17; cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«Graves: Rechazar una colocación adecuada; ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos; o negarse a participar; salvo causa justificada; en aquellas actividades para la mejora de la empleabilidad propuestas en el itinerario o plan personalizado.»

Cinco. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 25; cuya redacción pasa a ser la que sigue:

«A los efectos previstos en esta ley; se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.g) de la Ley 3/2023; de 28 de febrero; de Empleo.»

Seis. Se introduce un nuevo apartado 2 bis del artículo 46; que queda redactado en los términos que se indican a continuación:

«2 bis. Cuando la sanción grave del artículo 15.5 se imponga en su grado máximo; podrá añadirse como sanción accesoria; a juicio del organismo competente; la suspensión de la actividad como agencia de colocación por un período de entre seis meses y un año. Asimismo; cuando las sanciones muy graves de las letras a) y c); así como d) y e) del artículo 16.1; en el caso de ser cometidas por agencias de colocación; se impongan en su grado máximo; podrán añadirse como sanciones accesorias la suspensión de la actividad como agencia de colocación por un período de entre uno y tres años; así como la imposibilidad de desempeñar la misma durante un período de cinco años.»

Siete. Se modifica el párrafo primero de la letra a del apartado 2 del artículo 47; que queda redactado en los términos siguientes:

«a) En el caso de personas demandantes de servicios de empleo; no solicitantes ni beneficiarias de prestaciones por desempleo; las infracciones leves; graves y muy graves tipificadas en el artículo 17 se sancionarán con la suspensión de los derechos que les reconoce el artículo 56 de la Ley 3/2023; de 28 de febrero; de Empleo; durante uno; tres y seis meses respectivamente.»

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Normativa: Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales