Disposición final segunda de la Ley de Empleo

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013; de 29 de noviembre.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013; de 29 de noviembre:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4; con la siguiente redacción:

«1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas; mentales; intelectuales o sensoriales; previsiblemente permanentes que; al interactuar con diversas barreras; puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad; en igualdad de condiciones con los demás.

Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas; las resoluciones; actos; comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes; cuando actúen en calidad de tales; utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior; a los efectos de esta ley; tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Sin perjuicio de lo anterior; a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I; así como del título II; se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total; absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 35; con la siguiente redacción:

«1. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo; en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4; a los efectos del presente capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad; tendrán la consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total; absoluta o gran invalidez; y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 38; cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«2. A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de desarrollo reconozcan tanto a las personas trabajadoras con discapacidad como a las empresas que los empleen; se incluirá en el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo con el consentimiento previo de dichas personas trabajadoras una referencia a su tipo y grado de discapacidad; de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018; de 5 de diciembre; de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo; de 27 de abril de 2016; relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.»

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Normativa: Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales