Disposición adicional sexta. Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley, las Comunidades Autónomas determinarán la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 de la misma y crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente Ley.
¿Tienes más dudas sobre el Disposición adicional sexta del Estatuto trabajador autónomo?