Disposición adicional undécima. Trabajadores autónomos del sector del transporte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995; de 24 de marzo; se consideran incluidas en el ámbito regulado por la presente Ley las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares; realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten; aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En este caso; serán trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2 d) de la presente Ley aquellos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 11.2 a) de la misma.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 230; de 25 de septiembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-16825.
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Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
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