Artículo 14. Jornada de la actividad profesional.
1. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles; sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.
2. Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos; la cuantía máxima de la jornada de actividad y; en el caso de que la misma se compute por mes o año; su distribución semanal.
3. La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso; no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional; el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
4. El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal; familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
5. La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de violencia de género o de violencias sexuales tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
Se modifica el apartado 5; con efectos desde el 7 de octubre de 2022; por la disposición final 11.1 de la Ley Orgánica 10/2022; de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630
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Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
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