Artículo 16 del Estatuto trabajador autónomo

Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional.

1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes; sobrevenidas e imprevisibles.

c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo; según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.

d) Incapacidad temporal; nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción o acogimiento familiar.

e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.

f) La situación de violencia de género o de violencias sexuales; para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

g) Fuerza mayor.

2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior; todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato; tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

No obstante; cuando en los supuestos contemplados en las letras d); e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad; podrá considerarse justificada la extinción del contrato; a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.

Los supuestos de nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción; acogimiento familiar; y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses; contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo; se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior; cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.

Se modifica la letra f) del apartado 1; con efectos desde el 7 de octubre de 2022; por la disposición final 11.3 de la Ley Orgánica 10/2022; de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630

Se modifican los apartados 1.d) y 3 por el art. 7.4 y 5 del Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 31/2015; de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735.

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Normativa: Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales